PROVINCIA DE MISIONES - CODIGO FISCAL Y LEY DE ALÍCUOTAS - Modificaciones en Impuesto de Sellos - 17 de mayo de 2006
Con la sanción de la ley 4275, producida el 12/5/06, se introducen nuevas modificaciones al Código Fiscal misionero, que ya había sido objeto de una profunda reforma en virtud de lo establecido en la ley 4255 del mes de enero pasado.
Esta nueva norma legal produce cambios, además, en la denominada Ley de Alícuotas, adecuándola a las nuevas situaciones de imposición creadas con las modificaciones realizadas sobre el Código.
Código Fiscal
Operaciones monetarias
La reintroducción del impuesto a las operaciones monetarias producido por la ley 4255 mediante el segundo párrafo del art. 149 del Código Fiscal se ve ahora complementado eficazmente con la restitución de los artículos 189 y 190 que habían sido derogados mediante ley 3057.
Estos artículos rezan:
“ARTÍCULO 189.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la ley, por año, las operaciones monetarias y/o financieras que representen entregas o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras 21.526 y/o sus modificatorias, con asiento en la provincia aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella.
El impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General de Rentas establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten, acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldo alternativamente deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente sobre los numerales respectivos”.
“ARTÍCULO 190.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:
a)los depósitos en cajas de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los depósitos a plazo fijo;
b)los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y exportación;
c)los adelantos entre entidades regidas por la Ley 21.526 y/o sus modificatorias y las transferencias que efectúen entre sí las casas matrices y sucursales de un mismo banco con motivo de sus propias operaciones;
d)los créditos en moneda de curso legal en la República Argentina concedidos por los bancos a corresponsales del exterior;
e)los préstamos documentados en vales, billetes, pagarés, contratos de mutuo o reconocimiento de deudas y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales actos se otorguen en distinta jurisdicción;
f)las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones sujetas al gravamen, aun cuando estas garantías sean extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.
Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden garantizados mediante vales, billetes, pagarés, letras de cambio y órdenes de pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar por los mismos el impuesto correspondiente”.
Contratos de leasing – prórroga por tiempo indeterminado
La ley 4255 había establecido que “cuando la prórroga fuere por tiempo indeterminado para calcular la base imponible se deberá tomar el período que fije la ley de alícuotas correspondiente”. Este texto, contenido en el último párrafo del artículo 183 bis II, fue sustituido por el siguiente:
“Cuando la prórroga es por tiempo indeterminado, para calcular la base imponible se debe seguir el criterio establecido en el artículo 169 de la Ley 2860 – Código Fiscal (t.o. en 1991)”.
Carga del impuesto sobre las operaciones monetarias
En primer término se elimina el sexto párrafo del artículo 161 del Código Fiscal. En este párrafo se ponía la carga del impuesto sobre las operaciones monetarias -contenidas en el Capítulo III del Código Fiscal- en quienes contrataban con las entidades financieras.
En segundo término, el artículo 7º de la ley 4275 bajo comentario, que no modifica el Código Fiscal sino que tiene entidad propia, expresa que la carga de este impuesto recae sobre las entidades financieras y les prohíbe a éstas trasladar su incidencia a las contrapartes contratantes.
El texto completo de este polémico artículo expresa:
ARTÍCULO 7.- En las operaciones monetarias y financieras previstas en el Capítulo Tercero del Título Tercero de la Ley 2860 – Código Fiscal (t.o. 1991) el impuesto será soportado íntegramente por las entidades financieras como sujetos de derecho y de hecho, las que en ningún caso podrán trasladar su incidencia a quienes contraten con las entidades financieras”.
Ley de alícuotas Nº 3262
1. Adecuaciones
Se realizan adecuaciones a los artículos 15 y 15 bis, refiriéndolos al art. 149 del Código Fiscal, primer artículo del título dedicado al Impuesto de Sellos. En ese artículo se determina el alcance del tributo.
1.1. Artículo 15.
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Nuevo texto |
Texto anterior |
| Los actos gravados por el artículo 149 de la Ley 2860 – Código Fiscal, texto según Ley 4255, abonarán una alícuota del diez por mil (10 o/oo) sobre el monto imponible respectivo salvo que el Código Fiscal, la Ley de Alícuotas o leyes tributarias especiales establezcan una diferente”. |
De conformidad a lo previsto en el Artículo 162º del Código Fiscal (t.o. 1991), abonarán una alícuota del diez por mil (10o/oo) sobre el monto imponible respectivo, los actos que a continuación se detallan siempre que no tengan otro tratamiento en el Código Fiscal o en la Ley Provincial Nº 3084:
a)Los contratos de compraventa de bienes muebles, muebles registrables o semovientes.
b)Los boletos de compraventa y permuta y las cesiones de los mismos cuando se trate de bienes inmuebles.
c)Las cesiones de derecho y los pagos por subrogación.
d)La transacción de acciones litigiosas.
e)Los contratos de permuta.
f)Los contratos de mutuo y los reconocimientos de deuda, cualquiera sea su origen.
g)Derogado por Ley Nº 3665 B.O. 04/08/00
h)Los contratos de hipoteca naval y aérea.
i)Los contratos de transferencia de establecimientos comerciales o industriales.
j)Las facturas conformadas, siempre que reúnan los requisitos exigidos por decreto ley número 6601/63, ratificado por ley número 16478.
k)Los contratos de emisión de debentures sin garantías o con garantías flotantes.
l)Los contratos de locación o sublocación de cosas, derechos, obras o servicios.
m)Los contratos de rentas.
n)Las pólizas de fletamento.
ñ)La constitución de sociedades, sus prórrogas y ampliaciones de capital.
o)Las fianzas u otras obligaciones accesorias, incluyendo la constitución de prendas y, en general, los instrumentos en que se consigne la obligación del otorgante, de dar sumas de dinero, cuando no están gravadas por esta ley o por un impuesto especial.
p)Los actos de constitución de derechos reales que deban por ley, ser hechos en escritura pública, ni se constituyan sobre inmuebles.
q)Los pagares, letras de cambio, y órdenes de pago, excluídos los cheques.
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1.2. Artículo 15 bis.
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De conformidad con lo establecido en el Artículo 149 de la Ley Nº 2860 - Código Fiscal, texto según ley 4255, abonarán una alícuota del quince por mil (15 o/oo) los actos que se tengan por objeto de transmisión de la propiedad de automotores de cualquier tipo, motocicletas, embarcaciones y aeronaves, a saber: contratos de compraventa, formularios de la Dirección General de Rentas o documentación de cualquier naturaleza que se presente como título justificativo de la propiedad, a los efectos de obtener la matriculación respectiva o la inscripción de la transmisión de dominio. |
De conformidad con lo establecido en el Artículo 162º, incisos a) y g) de la Ley Nº 2860 Código Fiscal (t.o.1991), abonarán una alícuota del quince por mil (15 o/oo) los actos que tengan por objeto de transmisión de la propiedad de automotores de cualquier tipo, motocicletas, embarcaciones y aeronaves, a saber: contratos de compraventa, formularios de la Dirección General de Rentas o documentación de cualquier naturaleza que se presente como título justificativo de la propiedad, a los efectos de obtener la matriculación respectiva o la inscripción de la transmisión de dominio.
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2. Alícuota para operaciones monetarias
Incorpórase un artículo sin número a continuación del artículo 19 que dice:
“ARTÍCULO....- Por las operaciones monetarias y/o financieras se pagará el impuesto del treinta por mil (30 o/oo) por año calendario”.
3. Impuesto residual
Incorpórase otro artículo sin número a continuación del artículo 19 de la Ley de Alícuotas para establecer el denominado “impuesto residual” a la alícuota del 10 o/oo o bien a una suma fija cuando la base resulte indeterminada e indeterminable. El texto de esta incorporación reza:
“ARTÍCULO....- Por los actos y contratos u obligaciones no sometidos por esta ley a un gravamen especial, se abonará la alícuota general del diez por mil (10 o/oo) o la suma fija establecida para los actos de valor indeterminado, siempre que no se pueda efectuar la estimación a que se refiere el artículo 185 de la Ley 2860 – Código Fiscal (t.o. 1991)”.
Vigencia
Estas modificaciones regirán desde el día de su publicación en el Boletín Oficial, circunstancia que no nos consta aún. De todos modos, consideramos que la tardía implementación de esta ley no puede asignarle, a las alícuotas ahora sancionadas, carácter retroactivo respecto de los actos y operaciones perfeccionados a partir del 1/1/06.
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