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PROVINCIA DE MISIONES – Impuesto de Sellos - Operaciones monetarias Reimplantación del impuesto en Misiones La sanción de la ley 4255 a finales del año 2005 y la ley 4275, recientemente sancionada, reimplantaron el Impuesto de Sellos sobre las operaciones monetarias, comúnmente llamado “impuesto operacional” para distinguirlo del tributo tradicional, conocido como “impuesto instrumental”. Antecedentes generales Es de la esencia pura del Impuesto de Sellos el gravamen sobre los “instrumentos”, definidos estos como “toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la ley, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones, sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes” (definición adoptada por la ley 22.006, modificatoria de la ley 20.221 que regula el régimen de coparticipación federal de impuestos, a la que se encuentran adheridas todas las jurisdicciones). En el ámbito de las entidades financieras, buena parte de sus operaciones, esencialmente las activas, quedaron históricamente al margen del Impuesto de Sellos por no configurarse el requisito de la “instrumentalidad”. Por ello, algunos Fiscos provinciales promovieron y lograron una ampliación del tributo, muy discutida por cierto en su momento, apartándose del requisito instrumental. Y así nació el “impuesto operacional”, que alcanza a actos y operaciones no instrumentados, que satisfagan las cuatro condiciones siguientes: a)Que intervenga una entidad financiera b)Que devenguen interés (a cobrar o a pagar por la entidad financiera) c)Que se registren contablemente d)Que representen una entrega o recepción de fondos Quedó gravado, así, un elenco de típicas operaciones crediticias o de depósitos a interés efectuado por las entidades financieras reguladas por la ley nacional 21.526. La aparición de este gravamen fue acompañada, generalmente, con exenciones que ampararon ciertas operaciones activas o pasivas con destino específico y algunos depósitos a interés considerados de carácter social, como las cajas de ahorro y, en algunos casos, determinado segmento de depósitos a plazo fijo. Antecedentes en Misiones Esta modalidad del “impuesto operacional” regía en la provincia de Misiones hasta su derogación en 1993 por la ley 3057, en virtud de lo acordado entre el Estado Nacional y las provincias en el denominado Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento. Reinstalación en Misiones del impuesto operacional La ley 4255, en su reforma al artículo 149 del Código Fiscal, primer artículo del Título Tercero, en el que se legisla el Impuesto de Sellos, reintroduce el impuesto operacional en la legislación tributaria misionera por medio del segundo párrafo del nuevo texto de este artículo, que literalmente dice: “Quedan comprendidas en el párrafo anterior las operaciones monetarias y/o financieras que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés efectuados por entidades financieras regidas por la Ley 21.526 y sus modificaciones”. La ley 4275, de reciente sanción, reincorpora al Código los artículos 189 y 190 que habían sido objeto de la derogación efectuada por la ley 3057 antes mencionada (ver en anexo el texto completo de estos artículos). Principios de aplicación del impuesto operacional El artículo 189 establece varios principios que hacen a la aplicación del impuesto operacional establecido en el artículo 149. Estos principios son:
Ley de Alícuotas: alícuota aplicable La ley 4275 introduce una imprescindible modificación a la Ley de Alícuotas Nº 3262 y es la definición de la alícuota específica para las operaciones monetarias, que queda fijada en el 30 por mil “por año calendario”. Quizá el agregado de la temporalidad de la alícuota resulta innecesaria, toda vez que el artículo 189 del Código Fiscal ya expresa que el impuesto es proporcional y anual. Operaciones alcanzadas Como ya adelantáramos, la ausencia de “instrumento”, en los términos antes expresados, es común en varias operaciones bancarias típicas. En principio, todas las operaciones que reúnan los 4 requisitos básicos enunciados anteriormente son objeto del impuesto “operacional”. Sin embargo, para definir cuáles quedarán efectivamente gravadas, deben considerarse las operaciones exentas conforme al texto del restablecido artículo 190 del Código Fiscal. Y así podemos deducir que las operaciones alcanzadas son básicamente operaciones activas, ya que los típicos depósitos a interés (en cajas de ahorro y a plazo fijo) están exentos. Entre las operaciones alcanzadas se encuentran:
Y en definitiva se sumarán a esta nómina todas aquellas operaciones que, reiteramos, satisfagan los 4 requisitos básicos:
Operaciones exentas No ofrecen reparo alguno, según nuestro criterio, las exenciones contenidas en los incisos a) (Depósitos en cajas de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los depósitos a plazo fijo), b) (Créditos concedidos para financiar operaciones de importación y exportación) y d)(Créditos en moneda de curso legal en la República Argentina concedidos por los bancos a corresponsales del exterior). En cuanto a la exención del inciso c) (Los adelantos entre entidades bancarias regidas por la Ley 21526 y/o sus modificatorias y las transferencias que efectúen entre sí las casas matrices y sucursales de un mismo banco con motivo de sus propias operaciones), la restricción de la exención a las operaciones que se realicen entre entidades bancarias, dejando de lado a las otras entidades financieras comprendidas por la ley 21.526 pareciera responder a una anticuada y desactualizada fórmula que ya había sido objeto de crítica en los años 80 en otras jurisdicciones. Por su parte, la exención que el inciso e) otorga a “los préstamos documentados en vales, billetes, pagarés, contratos de mutuo o reconocimiento de deudas y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales actos se otorguen en distinta jurisdicción” reconoce el carácter supletorio del impuesto operacional respecto del impuesto instrumental. Así, cuando los préstamos se han documentado en tales instrumentos -los que quedarán sujetos al gravamen en las condiciones que les corresponda- la operación monetaria no tributará. La exención contemplada en el inciso f) (Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones sujetas al gravamen, aún cuando estas garantías sean extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones) debe entenderse, en nuestra opinión, aplicable a las obligaciones accesorias y derechos reales que concurran a garantizar las operaciones no instrumentadas que, por lo tanto, quedan alcanzadas por el impuesto operacional. Esta exención no resultará aplicable, por ende, cuando el instrumento u obligación principal quede alcanzado por el impuesto instrumental. En tales casos, las exenciones que le pudieran corresponder son las enumeradas en el título “Exenciones objetivas” del art. 187 del Código Fiscal, texto según ley 4255. Por último, el párrafo final del artículo 190 expresa: “Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden garantizadas mediante vales, billetes, pagarés, letras de cambio y órdenes de pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar por los mismos el impuesto correspondiente". Esta disposición deberá entenderse como aplicable exclusivamente a aquellas operaciones que tengan, como respaldo, una caución o prenda de los instrumentos allí citados. En estos casos, si bien el inciso f) del art. 190 exime a “las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones sujetas al gravamen”, ello no implica la exención de los instrumentos que se entregan en caución o prenda, los que deberán tributar el impuesto instrumental que les corresponda. Carga del impuesto sobre las operaciones monetarias En primer término, la ley 4275 elimina el sexto párrafo del artículo 161 del Código Fiscal. En este párrafo se ponía la carga del impuesto sobre las operaciones monetarias -contenidas en el Capítulo III del Código Fiscal- en quienes contrataban con las entidades financieras. En segundo término, el artículo 7º de esa misma ley 4275, que no modifica el Código Fiscal sino que tiene entidad propia, expresa que la carga de este impuesto recae sobre las entidades financieras y les prohíbe a éstas trasladar su incidencia a las contrapartes contratantes. El texto completo de este polémico artículo expresa:
ARTÍCULO 7.- En las operaciones monetarias y financieras previstas en el Capítulo Tercero del Título Tercero de la Ley 2860 – Código Fiscal (t.o. 1991) el impuesto será soportado íntegramente por las entidades financieras como sujetos de derecho y de hecho, las que en ningún caso podrán trasladar su incidencia a quienes contraten con las entidades financieras”. ANEXO
ARTÍCULO 189.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la ley, por año, las operaciones monetarias y/o financieras que representen entregas o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras 21.526 y/o sus modificatorias, con asiento en la provincia aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella. | ||
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