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SANTIAGO DEL ESTERO – CODIGO FISCAL LEY 6792 - Impuesto sobre los Ingresos Brutos – Impuesto de Sellos - 30 de enero de 2006

Mediante la ley 6792, sancionada el 29/12/05 y publicada en el Boletín Oficial del 6/1/06, se sustituyó íntegramente el texto del Código Fiscal de esa provincia.

En lo atinente al Impuesto a los Ingresos Brutos, el nuevo texto presenta algunas modificaciones que no afectan los aspectos normativos esenciales de este tributo.

En cuanto al Impuesto de Sellos, la novedad más significativa es que esta jurisdicción procede a implantar el principio del impuesto residual, que grava a la alícuota general todo acto oneroso no previsto específicamente en el Código Fiscal o la ley impositiva.

Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Ingresos no gravados

  • Se eliminan las jubilaciones y otras pasividades en general (inc. g. del art. 174 anterior)
  • Se redefinen los honorarios de administradores y controladores.
antes ahora
Honorarios de directores y consejos de vigilancia ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas (inc. f., art. 174 anterior) Honorarios de directores, socios administradores de S.R.L., Consejo de Vigilancia ni otros órganos de control de las personas de existencia ideal. Esta disposición no alcanza a los ingresos den concepto de sindicaturas de concursos y quiebras (inc. e., art. 191)

Contribuyentes

Se designan explícitamente como contribuyentes los agrupamientos no societarios y demás modalidades de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen el hecho imponible (2º párrafo, art. 192).

Asimismo, se incluyen los agrupamientos no societarios y las asociaciones civiles como potenciales agentes de retención, percepción o información (3er. párrafo, art. 192).

Oportunidad de la retención

El art. 193 del nuevo código incorpora esta definición que reza “Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedorres, acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o sociedades) ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se produzca”.

Concepto de ingresos brutos - fideicomisos

Se define este concepto para los fideicomisos: “En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley nacional 24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen” (2º párrafo del art. 194).

Ingresos de las entidades financieras

Se agrega una excepción al concepto que venía establecido desde tiempo atrás. El nuevo código (5º párrafo del art. 194) expresa: “En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período, excepto lo establecido en el art. 208, inc. f), segundo párrafo”.

El aludido segundo párrafo del inciso f) del art. 208 dice: “Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas, destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se devengarán en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior”.

Base imponible: Conceptos no incluidos

Según este nuevo Código Fiscal, la no inclusión de los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas natural por parte de los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos en tal impuesto, no será aplicable cuando se trate de expendio al público o consumidor final de dicho producto (inc. b., art. 195).

Base imponible para leasing

Este nuevo ordenamiento legal incluye una definición expresa de la base imponible a considerar en las operaciones de locación financiera o leasing. En el caso de las operaciones que realicen las entidades financieras, la base imponible se determinará conforme a las normas específicas aplicables a esas entidades y que en el nuevo ordenamiento están contenidas en su art. 197, sin que se haya producido variante alguna respecto de la modalidad preexistente.

La parte dispositiva pertinente es la que se transcribe a continuación:

“Art. 198 – En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de acuerdo con las disposiciones de la ley nacional 25.248, realizadas por las entidades financieras comprendidas en la ley nacional 21.526, la base imponible se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente. En las real izadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de acuerdo con lo establecido en el art. 194.

En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos”

.

Profesiones liberales

El nuevo Código Fiscal incluye ahora un mínimo no imponible mensual de $ 2.000 aplicable a los profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa de empresa. Asimismo, determina que no regirán para estos casos los mínimos determinados en la ley impositiva (2º párrafo del art. 204).

Espectáculos y otras convocatorias de público: Responsable sustituto

Introdúcese la figura del responsable sustituto respecto de artistas, conferencistas u otros extranjeros que se contraten para espectáculos, conferencias, seminarios, etc., estableciendo un plazo máximo de 3 días hábiles a contar del día siguiente al de materialización del hecho imponible (art. 205)

Detracciones no permitidas

En la nueva redacción de esta prohibición ha sido eliminado “el laudo correspondiente al personal” por lo que ahora sólo se incluyen “los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley” (1er. párrafo del actual art. 207 vs. 1er. párrafo del anterior art. 187).

Intereses

El principio general de imputación indica que los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen. En materia de intereses, se presume su devengamiento “desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto” (inc. f, art. 188 anterior). La nueva redacción de esta presunción la ha restringido únicamente a las operaciones realizadas con consumidores finales “de acuerdo al quinto párrafo del art. 194” (1er. párrafo del art. 208).

Imputación de ingresos brutos al período fiscal: Leasing

El nuevo código contiene una disposición específica para determinar la oportunidad de devengamiento en las operaciones de leasing:

“En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las disposiciones de la Ley nacional 25.248 –excepto que el dador sea una entidad financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de es te tipo de contratos– por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de compra, en las condiciones fijadas en el contrato” (inc. h., art. 208).

Exenciones

  • En el nuevo ordenamiento no tienen reflejo las exenciones que se encontraban contenidas en los incisos g. y h. del art. 190 del anterior código y que eximían, respectivamente, a:

    • Las asociaciones mutualistas legalmente constituidas, excepto por su actividad aseguradora.
    • Los ingresos de los socios o accionistas de las cooperativas de trabajo, por los servicios prestados en ellas.

  • La amplia exención que cubría las emisoras de radiofonía y televisión aparece ahora, en materia televisiva, reducida únicamente a la televisión por aire, ya que se excluyen las emisoras “de televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados” (inc. l., art. 210).

  • Aparecen incorporadas en el nuevo código las siguientes exenciones:

    • Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor por propietario (inc. m., art. 210).
    • La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su decreto reglamentario (inc. n.).
    • La actividad primaria, facultándose al Poder Ejecutivo a dictar la reglamentación pertinente (inc. ñ).
    • Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales celebrados con el Estado provincial, hasta el monto de $ 2.000 mensuales (inc. o).

  • No aparece en el nuevo ordenamiento la exención del inc. ñ. del art. 190 anterior que amparaba la venta de combustible líquido derivado del petróleo y gas natural efectuada por sus productores, excepto venta directa al público y/o a consumidores finales.

Categorías de contribuyentes

Se mantienen las dos categorías, A y B, que establecía el código anterior. Sin embargo, la categoría superior, A, comprende ahora a quienes hayan obtenido ingresos totales (gravados, exentos o no gravados) superiores a $ 480.000 durante el año anterior (art. 212). Ese límite era de $ 720.000 en el código anterior.

Consecuentemente, la categoría B comprende ahora a quienes no hayan superado tal magnitud de ingresos totales.

Anticipos

Se fijan ahora 12 anticipos mensuales para la categoría A (antes 11) y 6 anticipos bimestrales para la categoría B (antes 5). (art. 213).

Plazo para ingreso del gravamen

Los contribuyentes categoría A dispondrán de 18 días corridos mientras los de cateogría B seguirán contando con 15 días corridos.

Impuesto de Sellos

Otros actos sujetos a impuesto

A las denominadas “operaciones monetarias” se agregan, ahora, todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso celebrados entre ausentes (inc. a. del art. 227).

Alcance del tributo sobre bienes inmuebles y bienes muebles registrables

En el anterior texto, el alcance se reducía a los bienes inscriptos en la jurisdicción. La nueva redacción comprende ahora a los bienes inscriptos, ubicados o para su registración en la jurisdicción (inc.a., art. 228).

Contrato entre ausentes

La ley fiscal reemplaza la figura de contrato por correspondencia llevándolo, en el nuevo código, a la figura del contrato entre ausentes. Entre las formas o modalidades de celebración se incluyen Internet y la simple adhesión. El nuevo texto se encuentra en el art. 240 (antes art. 217); las modificaciones se han introducido únicamente en el primer párrafo. Mediante esta reforma se desconoce totalmente el principio instrumental que debe necesariamente imperar en el gravamen. Exponemos ambos textos para mejor ilustración:

antes ahora
Los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar o telegráfica desde el momento que se formula la aceptación de la oferta. A tal efecto se considerará como instrumentación del acto, contrato u operación la correspondencia u otro documento en el que se formule la aceptación de la propuesta. Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizados en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.

Un comentario crítico sobre este aspecto de la ley es tratado en un artículo escrito por el Dr. Osvaldo H. Soler.

Impuesto residual

Mediante el art. 243, esta provincia deja a Santa Cruz como única jurisdicción que no aplica aún este principio. En fecha reciente, la ley misionera 4255 introdujo modificaciones al Código Fiscal y produjo idéntica consecuencia que la que ahora se registra en Santiago del Estero.

El aludido art. 243 reza:

“No dejarán de gravarse con este impuesto, los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota general”.

Inclusión de la figura de agente de percepción o recaudación

El art. 246 del nuevo código reproduce la designación de diversos entes y profesionales como agentes del Fisco. A la preexistente figura del agente de retención se agregan, ahora, la del agente de percepción y la del agente de recaudación.

Determinación del monto imponible: capital social

En ciertos hechos imponibles en los que debe considerarse el valor del capital social, se agrega ahora el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de sociedad anónima, haciendo imponible el monto mayor de ambos.

Ello rige en los siguientes casos:

  • Prórrogas del término de duración de la sociedad: En estos casos se tomará el capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de sociedad anónima, el que fuere mayor (3er. párrago del art. 253).

  • Aumento simultáneo del capital social con la prórroga de duración: Se tomará el capital social o el capital mínimo exigido por el Registro Público de Comercio para la constitución de sociedad anónima, el que fuere mayor, y de allí se deducirá el valor de los nuevos bienes que se aporten (4º párrafo del art. 253).

  • Prórrogas de sociedades con domicilio en la provincia que se convienen fuera de ella (art. 255).

Monto imponible del usufructo temporario.

En el código anterior (inc. b. del art. 235) el monto imponible del usufructo temporario estaba definido como el 20% de la valuación del bien por cada 10 años de duración o fracción de ese lapso. En el nuevo texto el monto imponible es definido como el 3% de la valuación del bien por cada año o fracción.

Compraventa de automotores

A efectos de la valuación de los automotores objeto de una compraventa, permuta o transferencia, se sustituye a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro por la Dirección General de Rentas como emisor de las tablas de valuación aplicables.

Para modelos antiguos que no aparezcan en las tablas de valuación, en el anterior ordenamiento se indicaba tomar el valor del último modelo más antiguo previsto en tales tablas, devaluándolo a razón de 5% por cada año de antigüedad (2º párrafo del art. 244 anterior). En el nuevo código se pone un límite de 8 años a esa devaluación y se ordena tomar luego el mayor valor que resulte de comparar el precio de celebración con el de plaza (2º párrafo del art. 268).

Exenciones

  • Para que proceda la exención sobre las sociedades cooperativas de vivienda constituidas conforme a la ley 20.337 se agrega ahora la exigencia de que se encuentren inscriptas en el Instituto Provincial de Acción Cooperativa (inc. e. del art. 273).

  • Se aplica la misma restricción a las emisoras de televisión que se estableció para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, dejando fuera de la exención a las emisoras “de televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados” (inc. f'.).

    Se incorporan como nuevas exenciones:

    • El Correo Argentino (inc. g'.)

    • Los contratos de seguros del ramo vida, comprendiendo la póliza y sus adicionales instrumentados en formas habituales (inc. h'.).

    • Los mutuos que estén garantizados con fianza, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real o personal. En estos supuestos se tributará únicamente sobre la garantía. Asimismo quedan eximidas las operaciones o contratos por los cuales se convenga una refinanciación de deuda (inc. i'.).

    • Las hipotecas para la adquisición de vivienda (o por saldo de precio) destinadas a casa habitación. Igual tratamiento tendrán las garantías otorgadas para este fin (inc. j'.).

    • Los poderes otorgados para la realización de trámites jubilatorios (inc. k'.).

    • Los créditos otorgados como política de fomento agropecuario e industrial y todos los demás que el Poder Ejecutivo considere pertinentes (inc. l'.).

    • La actividad primaria, facultándose al Poder Ejecutivo a dictar la reglamentación para gozar de este beneficio (inc. m'.).