PROVINCIA DE TUCUMAN – Código Tributario - Ley 7720 – Modificaciones introducidas al Impuesto
sobre los Ingresos Brutos y al Impuesto de Sellos - 16 de mayo de 2006
La ley 7720, sancionada el 14/4/06 y publicada en el Boletín Oficial del 20/4/06, introdujo diversas modificaciones al Código Tributario tucumano.
Además de los cambios efectuados en materia procesal, esta ley produjo algunas novedades en el contenido de los títulos dedicados al Impuesto sobre los Ingresos Brutos y al Impuesto de Sellos. A tales novedades nos referiremos seguidamente.
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Casos en los que la base imponible se determina por diferencia entre los precios de compra y de venta
Se renumeran los incisos del art. 203 en virtud de que el inciso a) se encontraba derogado. Asimismo, se observan los siguientes cambios:
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inciso actual |
inciso anterior |
modificación | |
a) |
b) |
Sin cambios | |
b) |
c) |
Sin cambios | |
c) |
d) |
A las operaciones de compra y venta de divisas se agregan ahora las correspondientes a títulos públicos | |
d) |
e) |
Sin cambios | |
-- |
f) |
Se eliminó. Estaba referido a “distribución mayorista, directamente de fábrica, únicamente cuando hubiere contrato de distribución con precio de venta fijado por fábrica, zona determinada, sin expendio al menudeo” | |
-- |
g) |
Se eliminó. Estaba referido a “comercialización mayorista de azúcares excepto fábricas de azúcares y productores cañeros maquileros” | |
-- |
h) |
Se eliminó. Estaba referido a “la intermediación en la compraventa de combustibles líquidos derivados del petróleo y de gas natural, siempre y cuando no se venda el producto al público y/o consumidores finales” |
Se mantiene la opción para el contribuyente de liquidar el impuesto mediante la aplicación de las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos que ya estaba contenida en el texto anterior del art. 203.
Tasa de interés mínima o de referencia
Al determinarse en el inciso b) del art. 204 la base imponible especial aplicable a las operaciones de préstamo de dinero realizadas por personas físicas o jurídicas no alcanzadas por la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526, el segundo párrafo del citado inciso determina que cuando no se mencione el tipo de interés o se fije uno inferior al vigente en ese momento para operaciones de descuentos comerciales en un determinado banco oficial, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
La modificación bajo comentario sustituye al Banco de la Provincia de Tucumán, que se mencionaba en ese párrafo, por el Banco de la Nación Argentina.
Exenciones
Se realizan varias modificaciones en el contenido del art. 208. Algunas no son de relevancia pero otras tienen un cierto peso.
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inciso actual |
inciso anterior |
modificación | |
a) |
a) |
Se eliminó la mención del Banco de la Provincia de Tucumán y del Banco Municipal de Tucumán como entes excluidos de la exención subjetiva contenida en este inciso. | |
b) |
b) |
Se eliminó la mención de Ferrocarriles Argentinos y Encotel. | |
e) |
f) |
Al segundo párrafo de este inciso se agregaron las publicaciones “técnicas, deportivas, de actualidades y/o difusión o información” |
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f) |
g) |
Sin cambios. Sólo se renumeraron estos incisos por eliminación del inciso e) anterior que estaba derogado. | |
g) |
h) | |
h) |
i) | |
i) |
j) | |
j) |
k) | |
k) |
l) | |
l) |
ll) | |
ll) |
m) | |
m) |
n) | |
n) |
ñ) | |
ñ) |
o) |
Se redujo a $ 6.000 (antes US$ 5.000) la suma máxima de los ingresos mensuales de los profesionales universitarios no organizados bajo cualquier forma asociativa de empresa | |
o) |
p) |
Sin cambios. Sólo se renumeraron estos incisos por eliminación del inciso e) anterior que estaba derogado. | |
p) |
q) | |
-- |
r) |
Inciso eliminado por haber sido derogado anteriormente. | |
-- |
rr) |
En el nuevo ordenamiento del artículo no aparece la exención antes contenida en este inciso, referida a la venta de combustibles líquidos derivados del petróleo y de gas natural efectuada por sus productores en tanto no efectuaran ventas al público y/o consumidores finales. | |
q) |
s) |
Sin cambios. Sólo se renumeró el inciso. | |
-- |
t) |
En el nuevo ordenamiento del artículo no aparece la exención antes contenida en este inciso, referida a las operaciones de intermediación respecto de Cédulas Hipotecarias Rurales. |
Período fiscal – ajuste final – vencimiento de pagos de Convenio Multilateral
Se introducen modificaciones al art. 209 en los siguientes términos:
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texto actual |
texto anterior |
El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos sobre ingresos, calculados sobre base cierta; los que tendrán el carácter de declaración jurada, en las condiciones y plazos que determine la Dirección General de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final serán mensuales, los que tendrán el carácter de declaración jurada con vencimiento en fecha a determinar por la Comisión Arbitral prevista en el Convenio citado y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera.
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El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la Dirección General de Rentas ad referéndum de la Secretaría de Estado de Hacienda.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera.
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Otros ajustes
- En el art. 211, referido al ingreso del tributo, a la expresión “impuesto retenido y/o percibido” se agrega “y/o recaudado”.
- En el primer párrafo del art. 213 bis, referido a la recaudación del tributo correspondiente al Convenio Multilateral, la mención al Banco de la Provincia de Tucumán y al Banco Municipal de Tucumán fue sustituida por “las Entidades Recaudadoras Oficiales con las que la Autoridad de Aplicación celebre convenio”.
- Se eliminan el segundo y tercer párrafos del recién citado art. 213 bis, que se referían a la exención del Impuesto de Sellos sobre la recaudación y la transferencia respectivas por ingresos de otros fiscos (2º párrafo) y la delegación en la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral la facultad de disponer normas para el pago y transferencia como también sobre los formularios para el ingreso del impuesto.
Impuesto de Sellos
Impuesto a cargo del Estado
El art. 224 regula la carga tributaria cuando algún interviniente está exento. A través de esta modificación bajo análisis se eliminó el segundo párrafo de ese artículo, que ponía en cabeza del particular contratante la totalidad del impuesto aplicable cuando la otra parte era el Estado nacional o provincial, sus entes autárquicos o las municipalidades de la provincia. De tal manera, en estos casos, en los contratos bilaterales, la contraparte deberá tributar sobre el 50%.
Operaciones con automotores – valuación
En el art. 250 se sustituyó la fuente de los valores de valuación de los automotores en contratos de compraventa, permuta y transferencia. Antes se hacía referencia a los valores determinados por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro y a partir de esta modificación se alude al valor del automotor determinado para el pago del Impuesto a los Automotores y Rodados.
Consecuentemente, se eliminó el segundo párrafo del artículo, que establecía un procedimiento de valuación para modelos que, por su antigüedad, hubieran desaparecido de las tablas de valuación de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.
Nuevas exenciones
Se agrega una exención para amparar la transferencia fiduciaria en los fideicomisos financieros (nuevo inciso 44.) y otra para eximir a la compraventa, cesión y descuento de cheques con entidades financieras de la ley 21.526 o bien con fiduciarios (nuevo inciso 45.).
El texto completo de estos incisos es el siguiente:
“44. Los instrumentos por medio de los cuales se formalice la transferencia de bienes que realicen los fiduciantes a favor de los fiduciarios -en tanto estos últimos sean sujetos de derecho que se encuentren autorizados por la Comisión Nacional de Valores o el Banco Central de la República Argentina- como consecuencia de los contratos de fideicomiso financiero previstos en el Artículo 19 de la Ley N° 24.441 y la que en el futuro la reemplace o sustituya. Idéntico tratamiento corresponderá otorgar a las transferencias que se produzcan con posterioridad a la finalización del contrato a favor del fiduciante y/o del fideicomisario”.
“45. Las operaciones o contratos de compraventa, cesión y/o descuento de cheques efectuadas con las Entidades Financieras sujetas al control de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias y/o los fiduciarios en tanto se encuentren debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores o Banco Central de la República Argentina".
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