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Impuesto sobre los Bienes Personales - Modificaciones - Mínimo exento - Valuaciones de inmuebles - Alícuotas - 19 de Diciembre de 2007 A través de la Ley 26317 se introdujeron modificaciones al Impuesto sobre los Bienes Personales que tendrán efecto para la determinación del gravamen al 31 de Diciembre de 2007 y años posteriores, las cuales comentaremos en el presente informe. Mínimo Exento Uno de los principales cambios verificados consiste en la eliminación del "mínimo exento" ($ 102.300) que resultaba computable para todos los contribuyentes de ese impuesto, es decir, cualquiera fuera el total de bienes gravados, el mínimo exento se deducía de la base imponible y, por ende sobre tal importe no se tributaba. Asimismo, dicho mínimo operaba como límite, a partir del cual se comenzaba a pagar el gravamen; por lo tanto, si una persona era titular de bienes por hasta los $ 102.300, directamente no era contribuyente. En reemplazo de aquel mínimo, ahora se ha establecido que, cuando el conjunto de bienes gravados sea igual o inferior a $ 305.000, los mismos se hallarán exentos; pero, cuando el valor de los bienes supere la mencionada suma quedará sujeto al gravamen la totalidad de los bienes gravados del sujeto pasivo del tributo. Alícuotas Con relación a los contribuyentes residentes en el país, se dispuso una nueva escala de alícuotas en función del valor de los bienes gravados
Por otra parte se mantiene la alícuota del 0,50% correspondiente al gravamen sobre las acciones y participaciones sociales, cuyos titulares sean personas físicas domiciliadas en el país o en el extranjero (régimen de responsable sustituto sobre participaciones societarias) En cuanto a los bienes situados en el país pertenecientes a sujetos residentes en el exterior, sobre los cuales está obligado a pagar el impuesto el responsable sustituto residente en el país, la alícuota se fijó en 1,25% (antes 0,75%). Asimismo aquella nueva alícuota se eleva a 2,50% (antes 1,25) si la determinación del impuesto se basa en las presunciones dispuesta en la ley del gravamen, como por ejemplo, en el caso de inmuebles inexplorados, o destinados a locación, recreo o veraneo, pertenecientes a empresas o sociedades radicadas en el exterior, donde la ley presume que pertenecen a personas físicas argentinas. Valuación de Inmuebles De acuerdo a las normas vigentes el valor a computar para cada uno de los inmuebles, no puede ser inferior al de la base imponible -vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquida el gravamen- fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. La modificación en este punto a introducir un nuevo parámetro de comparación consistente en "el valor fiscal"; es decir, en la determinación del impuesto, respecto a los inmuebles, debe consignarse el mayor de los siguientes valores:
- Valor de compra menos amortizaciones computables La incorporación de la expresión "valor fiscal", según surge de los antecedentes parlamentarios de la ley que introdujo mas modificaciones, responde a "que en muchas jurisdicciones y en algunas provincias de la Argentina se está utilizando el concepto de valor fiscal independientemente de la valuación que tengan determinados bienes, por ejemplo a los efectos del pago del impuesto inmobiliario". Este nuevo concepto introducido en la ley, carece de una definición expresa y en verdad, siembra dudas al intérprete toda vez que parece confundirse con o en todo caso ser sinónimo de valuación fiscal, siendo que ésta ultima es coincidente con la base imponible utilizada para calcular el impuesto inmobiliario o tributos similares. Cabe esperar el fisco efectúe las aclaraciones pertinentes a los efectos de brindar la necesaria certeza al contribuyente para determinar su obligación impositiva. PERIODO FISCAL 2007. ANTICIPOS. DECLARACIONES JURADADAS. Resolución General AFIP Nº 2359 De acuerdo a la normativa del tributo, los contribuyentes están obligados a ingresar anticipos a cuenta de la declaración jurada anual, calculados sobre el importe del impuesto determinado el ejercicio fiscal anterior. Dado que las modificaciones comentadas más arriba resultarán de aplicación para la determinación del impuesto por el período fiscal 2007 y que los anticipos correspondientes al mismo fueron determinados sobre el impuesto del año 2006, es decir, sobre una base imponible (total de bienes gravados) que indefectiblemente variará en el 2007, resulta necesario adecuar el monto de los anticipos, ya sea en más o en menos. La AFIP, por medio de la R.G. Nº 2359 se ha ocupado -en parte- de aquella situación disponiendo que, los contribuyentes que resulten titulares de bienes gravados al 31-12-2006 por $ 305.000 ó menos, podrán:
Si bien la norma parece aludir, aunque no lo indica expresamente, respecto al pedido de reintegro a los anticipos 1 a 3, debe tenerse presente que la resolución fue publicada en el Boletín Oficial el día del vencimiento del 4º anticipo, por tanto, si algún contribuyente hubiera ingresado dicho anticipo y no le correspondiere, entendemos que podrá solicitar el reintegro dentro del régimen comentado. En cuanto a la Declaración Jurada correspondiente al Periodo Fiscal 2007, respecto de aquellos contribuyentes que a partir de las modificaciones haya quedado excluidos del impuesto (bienes gravados por un importe menor o igual a $ 350.000) , la norma dispone que se confeccionarán utilizando el programa aplicativo que se aprobará oportunamente, en las fechas de vencimiento que al efecto se establezcan. Por otra parte, cabe aclarar que la norma no se ha ocupado de aquellas situaciones donde, por aplicación de las modificaciones a la ley del gravamen, ciertos contribuyentes deberán ingresar un impuesto por el año 2007, superior al determinado en año 2006 lo cual implicaría un "ajuste" en más de los anticipos ya ingresados y a ingresar a favor del fisco. Atento ello, y mientras no se disponga expresamente, corresponderá el ingreso de los anticipos 4º y 5º por los mismos importes que los anteriores ya ingresados. OTRAS CONSIDERACIONES A continuación efectuaremos algunas consideraciones sobre diferentes conceptos a tener en cuenta para la determinación del impuesto. Bienes gravados y exentos o no alcanzados Según hemos comentado mas arriba, a partir de las modificaciones introducidas al Impuesto sobre los Bienes Personales, quedarán al margen del tributo aquellas personas físicas que posean al 31 de diciembre de cada año, bienes gravados por un importe inferior o igual a $ 305.000, valuados de acuerdo a las disposiciones especificas que establece la normativa para cada tipo de bienes. Es importante resaltar que el importe indicado se refiere a bienes gravados, por lo tanto, es necesario distinguir dentro del total de bienes que puede poseer una persona, aquellos que la ley del tributo califica como exentos o no alcanzados, como por ejemplo
Una vez establecidos los bienes gravados y valuados conforme las normas impositivas, a efectos de su comparación con el importe exento de $ 305.000, es menester aclarar que la ley del gravamen establece respecto a los objetos personales y del hogar que el monto a considerar por los mismos no podrá ser inferior al 5% sobre el total de bienes gravados situados en el país y el valor de los inmuebles situados en el exterior; en otras palabras, debe tenerse en consideración que el valor de los bienes personales y del hogar conforman un "bien" más y por lo tanto incluido en el límite de los $305.000. Por lo tanto, si una persona es titular de bienes gravados por $ 290.477 a los cuales corresponde agregar un 5% en concepto de bienes personales y del hogar, es decir, $ 14.523, alcanzará un total de $ 305.000, con lo cual no superará el monto exento y, por tanto, no resultará contribuyente. Sin embargo, si la persona posee bienes gravados por $ 290.478 a los cuales se adicionan los $ 14.523 correspondientes a los bienes personales y del hogar, totalizará $ 305.001 y, en consecuencia, resultará contribuyente y deberá tributar por el éste ultimo importe. Sociedad Conyugal. Atribución de bienes a los fines del impuesto. Inmuebles. Automóviles. Es habitual que los mayores valores de los bienes gravados estén constituidos por inmuebles y automóviles, por lo cual estimamos pertinente efectuar algunas consideraciones respecto a la atribución que corresponde efectuar de los mismos en el caso de un matrimonio; sin pretender agotar las variantes que pueden suscitarse. En principio corresponde atribuir a cada cónyuge sus bienes propios (existentes antes del matrimonio o recibidos por herencia durante el mismo) En cuanto a los bienes gananciales (adquiridos durante el matrimonio) se atribuyen al marido, excepto:
Valuación automóviles Las normas de valuación de automóviles previstas en la ley del gravamen disponen que debe considerarse el valor de compra menos las amortizaciones pertinentes y, comparar dicho valor "neto" con el consignado -para el modelo y año de fabricación del vehiculo- que surja de una tabla elaborada por la AFIP, incorporando a la liquidación del impuesto, el mayor. Respecto a las amortizaciones computables es práctica común -no objetada por el fisco- que las mismas, en el caso de automóviles, sean del 20% anual, es decir que al cabo de cinco años de permanencia del automóvil en el patrimonio, su valor impositivo será "cero". En consecuencia, no corresponderá incluir en la determinación del impuesto a los automóviles que hayan permanecido más de cinco años en el patrimonio del contribuyente, al margen que los mismos figuren valorizados en la tabla de la AFIP y del valor de mercado de los mismos. | ||||||||||
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