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CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Código Fiscal - Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Impuesto de Sellos - 3 de enero de 2008 Por medio de la ley 2569, emitida el 5/12/07 y publicada el 26/12/07, se introducen numerosas modificaciones al Código Fiscal porteño. En cuanto a los tributos mencionados en el título, las principales modificaciones son las siguientes: Impuesto sobre los Ingresos Brutos Exenciones a) La exención sobre los ingresos por operaciones con obligaciones negociables, la percepción de intereses y actualizaciones y el valor de venta en caso de transferencia queda ahora condicionada a que le sea de aplicación la exención respecto del Impuesto a las Ganancias (segundo párrafo del inciso 1. del art. 139). b) Se eliminan las siguientes exenciones:
Declaración jurada - actividades a tasa cero Agrégase un segundo párrafo al art. 142 para establecer la obligación de los sujetos pasivos que realizan actividades gravadas a tasa cero de presentar su declaración jurada con los datos que permitan conocer el hecho imponible y el monto de la base imponible. Asimismo, incorpórase un nuevo artículo, que se identifica como "182 bis" y que expresa:
Para aquellos contribuyentes contemplados en el inciso 1) del artículo 60 de la ley tarifaria la presentación establecida en el párrafo precedente será en forma semestral". Determinación sobre base presunta Se agregan dos nuevas presunciones de ingresos gravados omitidos a la nómina preexistente en el artículo 152: a) Los incrementos patrimoniales no justificados más un 10% en concepto de renta dispuesta o consumida (nuevo inciso 5. del art. 152). b) Los depósitos bancarios debidamente depurados que superen las ventas y/o ingresos declarados del período más un 10% en concepto de renta dispuesta o consumida (nuevo inciso 6. del art. 152). Impuesto de Sellos Reformúlase el alcance del tributo (art. 332) para ampliar el hecho imponible "locación de inmuebles para uso comercial". Se incorporan nuevos conceptos, considerando siempre el potencial uso comercial del inmueble locado o sub-locado: a) La cesión de uso. b) El leasing.
c) Cualquier otra forma de contrato por la cual una de las partes se obliga a pagar una suma de dinero a la otra a cambio que ésta le proporcione el uso, disfrute o explotación de un inmueble. También pasan a quedar gravadas con el Impuesto de Sellos las locaciones o sub-locaciones de viviendas con muebles que se arrienden con fines turísticos. Base imponible: exclusión de impuestos Mediante el agregado de un nuevo párrafo al artículo 344, se establece que no integran la base imponible "los impuestos que gravan las operaciones sujetas al Impuesto de Sellos". Tal expresión dista de ser lo suficientemente clara; no obstante, en nuestra opinión, debe entenderse en el sentido de no incluir, en la base imponible del Impuesto de Sellos, primordialmente al Impuesto al Valor Agregado que pudiera gravar a la operación (p.ej. locaciones comerciales, leasing, etc.). En el supuesto que el contrato sujeto al Impuesto de Sellos incluya dentro de las obligaciones a cargo de una de las partes la asunción de, por ejemplo, la Contribución por Alumbrado, Barrido y Limpieza, este concepto no participa de la exclusión prevista en la ley, ya que no se trata de un impuesto que grave la operación en si misma. Exenciones a) Reformúlase el inciso 1º del art. 355 para circunscribir el beneficio a escrituras sobre inmuebles (antes rezaba "...escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles...") destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente (antes rezaba "...destinados a vivienda...") y trasládase a la ley tarifaria la fijación del valor máximo -de la operación o la valuación fiscal, el que resulte mayor- para que resulte aplicable este beneficio (el límite que fijaba el Código Fiscal era de $ 360.000). b) Trasládase a la ley tarifaria la fijación del valor fiscal máximo para que la exención resulte aplicable a escrituras de terrenos baldíos que se destinen a la construcción de viviendas (el límite que fijaba el Código Fiscal era de $ 10.000). c) Mediante el agregado de un nuevo inciso al art. 355 (que se identificará como "2. bis") exímense "los instrumentos de cualquier naturaleza y origen por los que se transfiera el dominio de inmuebles declarados monumentos históricos, según la lista y clasificación oficial de la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos, siempre que los mismos acrediten que se hallan habilitados para el libre e irrestricto acceso del público y no se encuentren afectados a una actividad particular o comercial, con o sin fines de lucro, ajenas a las finalidades culturales, históricas o sociales perseguidas por la ley nacional 12.665 y sus modificatorias". d) Agrégase otro inciso nuevo al art. 355 (que se identificará con el número 9) para eximir "las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, recibidos por herencia, siempre que el patrimonio del enajenante, constituido por la totalidad de sus bienes muebles e inmuebles registrables, incluido el inmueble que transfiere, no superen los $ 120.000. Para la valuación del patrimonio, se tomarán los valores de compra o la valuación fiscal, el que fuera mayor". Asimismo, facúltase a la DGR para emitir normas al respecto. Vigencia Conforme se establece en la propia ley, estas novedades rigen desde el 1/1/08. | ||
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