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Provincia de la Rioja - Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Entidades Financieras - Modificaciones - Ley Nº 8233 - Poder Legislativo de la Rioja - 19 de Marzo de 2008 Por medio de la Ley del titulo, la legislatura de la Provincia de La Rioja introdujo modificaciones al Código Tributario, entre las cuales merece especial atención la referida al Impuesto sobre los Ingresos Brutos que afecta a las entidades financieras regidas por la Ley 21526. El código provincial disponía hasta antes de la modificación bajo comentario, dentro del elenco de exenciones contenidas en el artículo 182, al siguiente inciso: ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional 21526 En nuestra opinión, la dispensa resultaba comprensiva de toda la actividad desplegada por las entidades financieras. El concepto actual de banca, comprende además de los ingresos derivados del devengamiento de todo tipo de interés, a los ingresos generados en concepto de comisiones y otras utilidades. La latitud del término adoptado en la norma que nos ocupa era tal, que podría afirmarse que se estaba ante una exención objetiva asimilable en lo sustancial a una exención de tipo subjetiva. A partir de la reforma, el inciso citado fue sustituido por el siguiente: ñ) Los ingresos provenientes de intereses en concepto de préstamos otorgados por las Entidades comprendidas en el Régimen de la ley de Entidades Financieras Nº21526 En este caso se trata de un exención objetiva ya que a diferencia de la anterior, apunta a un concepto en particular como son los ingresos por intereses de préstamos. La nueva redacción expone una característica tan taxativa (los intereses de préstamos), que excluye toda posibilidad de incluir en la misma a otros conceptos, como por ejemplo, a las actualizaciones activas. Ello originará una situación discordante entre dos elementos de una misma operación; en efecto, en tanto los intereses de un préstamo se hallarán exentos, la actualización del capital del mismo préstamo quedará, paradójicamente, alcanzada por el impuesto A ello cabe agregar que las entidades financieras deberán efectuar un análisis pormenorizado de sus cuentas de ingresos financieros con el fin de identificar dentro de ellos a los intereses de préstamos otorgados, ya que éstos serán -únicamente- los amparados por la exención. En ese contexto, no deberían considerarse exentos, por ejemplo, a los intereses por disponibilidades, por descuentos, por títulos públicos, las primas por pases, etc. Determinación de la base imponible en la jurisdicción La Rioja A partir de las definiciones precedentes, a los efectos de determinar la base imponible gravada sujeta a impuesto, deberá procederse de la siguiente manera:
VIGENCIA La ley bajo comentario dispone que las modificaciones introducidas al Código Fiscal tendrán vigencia a partir del octavo (8º) día de la publicación en el Boletín Oficial; en consecuencia y atendiendo que la Ley 8.233 fue publicada el 08/01/08, su vigencia se verificó a partir del 16/01/08. Desde un plano estrictamente legal, debería practicarse dos liquidaciones para el mes de Enero/08: una por el período 1º al 15/01 y la otra que abarcara el período 16/01 al 31/01 considerando la redacción que tuvo en cada lapso la exención para entidades financieras. Sin embargo, no puede soslayarse que las entidades financieras determinan el impuesto en forma "acumulativa", es decir, se acumula la base imponible a partir del mes de enero de cada ejercicio fiscal hasta el mes en que se realiza la determinación y se resta el impuesto pagado hasta el mes anterior. Tal mecanismo torna imposible que en un mismo periodo fiscal coexistan dos modalidades de cálculo de la base imponible. En consecuencia y a los fines prácticos, en nuestra opinión, debería recalcularse la base imponible correspondiente a todo el mes de enero/08, atendiendo a la nueva redacción de la exención y aplicar la alícuota respectiva. Del impuesto así determinado deberá detraerse, de existir, el importe que se hubiera ingresado. De igual modo deberá procederse con relación al mes de Febrero/08, si fuera el caso. Otro tema a considerar es el atinente a los intereses resarcitorios que se originarán como consecuencia del ingreso fuera de término del los ajustes en la determinación del impuesto indicados en los párrafos precedente. Respecto a ello, en nuestra opinión, la publicación de la norma presume una notificación ficta, que se desentiende de los efectivos problemas habidos en el caso, incluso de los verificados dentro de la DGR provincial, en orden a la efectiva comunicación de la norma hacia los contribuyentes. En dicho contexto, estimamos que deberían ingresarse los intereses resarcitorios devengados desde los vencimientos de los anticipos 01 y 02/08 hasta la efectiva fecha de regularización y pago del ajuste que se determine en las respectivas declaraciones juradas rectificativas. | ||
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