2. Las partes del contrato
Son dos las necesarias: el Fiduciante (o
Fideicomitente o instituyente o constituyente), que es la persona que transmite los bienes
y el Fiduciario (o Fideicomitido), que es quien recibe -adquiere- los bienes en
propiedad fiduciaria. Ellos son las partes del contrato. Existen en la figura legal otras
dos personas como terceros interesados: el Beneficiario, quien percibe los
beneficios que produzca el ejercicio de la propiedad fiduciaria por el Fiduciario y el Fideicomisario,
que es el destinatario final de los bienes fideicomitidos. Estos últimos no son partes
del contrato; sus respectivas posiciones jurídicas quedan amparadas por las
estipulaciones a favor de terceros del art. 504 del Código Civil.
Los cuatro pueden ser personas físicas o jurídicas
con la importante salvedad de que, si se trata del Fideicomiso Financiero (que
analizaremos mas adelante), el Fiduciario puede ser solamente una entidad financiera
(sujeta a la ley 21.526) o una sociedad especialmente autorizada por la Comisión Nacional
de Valores para actuar como "fiduciario financiero" (art. 19, ley 24.441). En el
Fideicomiso común u ordinario, el art. 5º de la ley dispone una importante restricción:
"Sólo podrán ofrecerse al público para actuar como fiduciarios las entidades
financieras autorizadas a funcionar como tales y las personas jurídicas que autorice la
Comisión Nacional de Valores quien establecerá los requisitos que deban cumplir".
En el derecho comparado el Beneficiario y el
Fideicomisario coinciden. Para nuestra ley pueden ser distintos; es facultad del
Fiduciante, al constituir el Fideicomiso, disponer que las utilidades de los bienes a
administrar por el Fiduciario (fideicomiso de administración/inversión) se entreguen a
una o más personas, que designa como "beneficiarios" y, al extinguirse, los
bienes transmitidos se entreguen a otra u otras personas (físicas o jurídicas) como
"fideicomisarios". Pero pueden también coincidir.
Además, por aplicación del art. 2º de la ley, el
fiduciante puede llegar a ser el Beneficiario y también el Fideicomisario, en cuyo caso
los protagonistas del instituto se limitan a dos (las partes), o sea el Fiduciante y el
Fiduciario.
El Fiduciario, según el régimen creado, no puede
ser beneficiario ni fideicomisario; surge del art. 7º que el contrato constitutivo no
podrá dispensar al fiduciario "de la prohibición de adquirir para sí los bienes
fideicomitidos". Esta prohibición es demasiado estricta y ha merecido críticas de
la doctrina; la limitación puede ir en perjuicio de la posible amplitud práctica de
aplicación del fideicomiso. Así, por ejemplo, un Fiduciante entrega a un Banco, como
Fiduciario, un lote de terreno para que edifique una finca que se sujetará al régimen de
la propiedad horizontal, corriendo con todos los gastos y trámites, adjudicándole al
transmitente las unidades que se convenga. En tal caso, el Banco, como Fiduciario no
podría adjudicarse, en dominio pleno, el resto de las Unidades o alguna de ellas dada
aquella prohibición, debiendo disponerlas y, aun en ese caso, nace la duda si podría
quedarse con el producido (algunos autores dan respuesta afirmativa, limitando la
prohibición al texto legal, conforme reza el art. 7º : "adquirir para sí los
bienes fideicomitidos"). Al respecto, es interesante señalar que el Código Civil de
Quebec (Canadá) de 1991, en su art. 1275, prevé el caso con solución especial: "El
constituyente o el beneficiario puede ser fiduciario, pero debe actuar conjuntamente con
un fiduciario que no sea ni constituyente ni beneficiario".