3. Qué caracteriza al Fideicomiso
Constituye una transmisión de bienes que hace
una parte (fiduciante) a la otra (fiduciario), bienes que deben estar individualizados en
el contrato (o testamento) o, de no ser ello posible, constará la descripción de sus
requisitos y características (arts. 4º, inciso a- y 3º).
Lo adquirido por el fiduciario lo califica la ley
como Propiedad fiduciaria, quedando entendido que ella será Dominio fiduciario si
se trata de cosas (muebles o inmuebles), como lo llama el art. 2662 del Código Civil y Propiedad
fiduciaria, propiamente dicha, si recae sobre objetos inmateriales o incorporales
susceptibles de valor (créditos, derechos intelectuales, marcas de fábrica y
"derechos" en general).
Al respecto, conviene recordar que
"Dominio" y "Propiedad" no tienen plena equivalencia pese a que el
Código Civil suele usarlos en modo indistinto y con igual alcance. Propiedad sería el
género y el Dominio una de sus especies. El Código citado alude, v. gr. a la
"propiedad" de la deuda (art. 732) o del crédito (arts. 1457 y 1459) y no
podría usarse "dominio" de la deuda o de los créditos ya que ni las deudas ni
los créditos son "cosas" sino "bienes en sentido estricto" (arts.
2311 y 2312). Por ello se habla de "propiedad intelectual" o de "propiedad
industrial", y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su reiterada
jurisprudencia, le ha dado a la voz "Propiedad" un alcance amplísimo,
interpretando y aplicando los arts. 14 (uso y disposición de la propiedad) o 17
(inviolabilidad de la propiedad) de la Constitución Nacional con el sentido comprensivo
de todo y cualquier derecho patrimonial. No se habla, entonces, de "dominio",
expresión ésta reservada para las cosas, muebles o inmuebles).