3. Cofiduciarios
Aunque la ley 24.441 nada dice al respecto, la
doctrina que ha abordado el tema se ha pronunciado por aceptar la coexistencia de dos o
más fiduciarios para actuar en forma conjunta o alternada.
La concurrencia fiduciaria debe quedar claramente
establecida en el contrato de fideicomiso, dado que el fiduciario (cualquiera sea su
número) es parte del contrato junto con el fiduciante. Distinta es la alternativa de
"sustitución" del fiduciario pues en esta hipótesis no habría concurrencia.
Si los cofiduciarios actúan conjuntamente, serán
copropietarios fiduciarios de los bienes fideicomitidos, sin dejar de tener en cuenta lo
dispuesto por el artículo 2674 del Cód. Civ., aplicándose en este supuesto las reglas
generales que veremos en los puntos siguientes en materia de responsabilidad del
fiduciario, dentro del marco de la solidaridad de las obligaciones con sujeto múltiple.
El contrato puede prever que la actuación conjunta
de los cofiduciarios se desarrolle por especialidad, es decir, que a cada uno le
corresponda atender una parte diferenciada del encargo. Siendo así, nos hallaríamos
frente a una situación ajena al sistema de la solidaridad, pues a cada uno cabría
imputarle responsabilidad por aquello a lo que se ha comprometido, siempre dentro del
concepto de la responsabilidad subjetiva, debiendo responder personalmente y con sus
propios bienes sólo por las secuelas que se deriven por su actuar culposo o doloso.
En la hipótesis que el contrato de fideicomiso
prevea la actuación de un fiduciario y, además, de un cofiduciario, puede establecerse
en el mismo que el primero se reserva la facultad de designar al cofiduciario para
transferirle la realización de alguna de las tareas que le han sido encomendadas. En este
caso, el convenio celebrado entre ambos formará parte integrante del fideicomiso, y
dependerá del texto contractual el marco de responsabilidad que le compete a cada uno. En
efecto, si se asignase al cofiduciario la función de liquidación y pago de los tributos,
recaerá sobre éste la responsabilidad tributaria inherente, salvo que el fiduciario
mantuviera con aquél una responsabilidad compartida, aunque sea subsidiaria o de mero
control de gestión, en cuyo caso también le cabría al fiduciario responsabilidad por el
cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo del fideicomiso, sin perjuicio de la
cláusula de indemnidad que habitualmente se suele convenir en estas circunstancias, las
que sólo tienen virtualidad entre las partes.