6.
La transmisión fiduciaria de bienes. Fraude e ineficacia del acto.
Dentro del marco del fideicomiso la transferencia de
los bienes realizada por el fiduciante a favor del fiduciario a título de confianza
impide que los acreedores puedan agredirlos, quedando dichos bienes protegidos de
cualquier acción persecutoria. Esto es lo que dispone el artículo 15 de la ley 24.441,
agregando que de este impedimento queda a salvo la acción de fraude para los acreedores
del fiduciante.
En consecuencia, en caso de fraude, la transferencia
fiduciaria no es oponible a los acreedores del fiduciante cuando los créditos son el
producto de obligaciones contraídas con anterioridad a dicha transferencia.
La excepción a la oponibilidad de la transferencia
de los bienes a los acreedores del fiduciante cuando mediare una acción de fraude, nos
conduce a las prescripciones del artículo 961 y siguientes del Código Civil, Capítulo
II, del Título II ("Del fraude en los actos jurídicos") Sección 2da. Libro
II.
El Fisco en su condición de acreedor del fiduciante,
podrá atacar el fideicomiso celebrado en el caso que pudiere demostrar que se ha
configurado un acto indirecto en su perjuicio.
Teniendo en cuenta que la existencia de perjuicio en
contra de los acreedores constituye un requisito básico para la configuración del
fraude, no se incurre en dicha figura cuando la disminución patrimonial que representa
para el fiduciante la transmisión del bien a favor del fideicomiso, no lesiona el
respaldo de los acreedores, por mantener el deudor suficientes bienes en garantía de su
pasivo. Por idéntico fundamento, la transmisión del bien al fideicomiso para su
posterior cesión a favor de un tercero a título gratuito, tampoco sería pasible de
objeción en tanto se verifiquen los extremos señalados, por no darse los supuestos
previstos en el art. 967 del Código Civil.
De igual modo, si el objeto del encargo fuera
disponer de los bienes para obtener una contraprestación económica equivalente, en
virtud de la disposición de los bienes que realice el fiduciario a favor de un tercero
(negocio subyacente oneroso) la transmisión fiduciaria podría, en principio, ser
oponible a los acreedores por la ausencia de perjuicio. Sin embargo, aún mediando tales
circunstancias podría verificarse el fraude si la transmisión fiduciaria del bien
pretende afectar las posibilidades de una ejecución inmediata del mismo por parte de sus
acreedores, situación que podría darse en el caso de que el plazo de vigencia del
contrato de fideicomiso se extendiese más allá de aquél en el que opera el vencimiento
de las acreencias.
Por otra parte, de conformidad con los artículos 118
a 120 de la ley de Concursos y Quiebras (24.522), el contrato de fideicomiso celebrado en
el período de sospecha que perjudicare a los acreedores del fiduciante fallido, puede ser
declarado ineficaz respecto de los mismos. En el caso que el fiduciario conociese el
estado de cesación de pagos, podría presumirse que ha sido cómplice en el fraude del
deudor (art. 969 del Cód. Civ.), derivándose de ello consecuencias civiles y penales en
su contra.
Deberá merituarse cada caso a fin de ponderar la
manera de evitar incurrir en riesgos de este tipo, teniéndose presente que las
convenciones contractuales no dispensan la actuación culposa o dolosa.
Una cuestión a considerar es la relacionada con el
perfil del fiduciario en cuanto al desempeño habitual que realice en el mercado en tal
carácter (tal el caso de las entidades financieras), pues el ejercicio corriente de su
actividad como tal lo hace más vulnerable frente a situaciones como las comentadas en
atención a la cantidad y diversidad de las mismas. Su condición de profesional en la
materia le ofrece la oportunidad de administrar profesionalmente su gestión,
procurándose los medios de información necesarios para asegurarse frente a casos de
dudosa legitimidad (arts. 902 y 909 del Cód. Civil).